Tomado de http://www.finanzasdigital.com
En Gaceta Oficial N° 40.865 de fecha 9 de marzo de 2016,
fue publicado el Decreto Nº 2.264 de la Presidencia de la República,
mediante el cual se establece que la cartera de crédito bruta anual, que
con carácter obligatorio deben colocar con recursos propios las
instituciones del sector bancario, se destinará un veinte por ciento
(20%) a la concesión de nuevos créditos hipotecarios para la
construcción, adquisición y autoconstrucción, mejoras y ampliación de
vivienda principal.
DECRETO
Artículo 1°. De la cartera de crédito bruta anual, que con carácter
obligatorio deben colocar con recursos propios las instituciones del
sector bancario, se destinará un veinte por ciento (20%) a la concesión
de nuevos créditos hipotecarios para la construcción, adquisición y
autoconstrucción, mejoras y ampliación de vivienda principal.Artículo 2°. El porcentaje a que se refiere el articulo anterior, se distribuirá por las instituciones del sector bancario, atendiendo a los siguientes parámetros y a la Resolución que al efecto dicte el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Hábitat y Vivienda:
- Sesenta por ciento (60%), destinado a créditos hipotecarios para la construcción de vivienda principal.
- Treinta y ocho por ciento (38%), destinado a créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda principal.
- Dos por ciento (2%) destinado a créditos hipotecarios para autoconstrucción, mejoras y ampliación de vivienda principal.
- Setenta y cinco por ciento (75%), destinado a la construcción de viviendas que será aplicado por el Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat a través del Fondo Simón Bolívar para la Reconstrucción.
- Veinticinco por ciento (25%), destinado a créditos a corto plazo para la construcción de viviendas bajo parámetros especiales de superficie de construcción, precio, tipología unifamiliar, tetrafamiliar o multifamiliar y otras condiciones que fije el Ministerio.
Artículo 5°. En ejecución de este Decreto, se declara prioridad la protección de las familias venezolanas en mayor situación de vulnerabilidad y a la clase media trabajadora, por lo cual las Instituciones del Sector Bancario deberán tramitar con especial atención las solicitudes crediticias para la adquisición de viviendas de éstos.
Artículo 6°. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat queda encargado de la ejecución de este Decreto.
Artículo 7°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.